SUP-REC-067/97
RECURSO DE RECONSIDERACION
EXPEDIENTE: SUP-REC-067/97
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
VS.
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JESUS ARMANDO PEREZ GONZALEZ
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS, los autos del expediente SUP-REC-067/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Alfonso Eduardo Hoyos Henríquez, para impugnar la resolución de tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, pronunciada en el juicio de inconformidad SG-I-JIN-005/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por medio de dicho representante.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante Alfonso Eduardo Hoyos Henríquez, promovió juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría y validez, de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Primer Distrito Electoral Federal, con cabecera en San Luis Río Colorado, en el Estado de Sonora, realizadas a favor de la fórmula de candidatos registrados por el Partido Acción Nacional, Francisco Suárez Tanori, Oscar Stewart Fierro por el Consejo Distrital del Primer Distrito Federal Electoral; demandando la nulidad de la elección con relación a dichos candidatos, registrados por el Partido Acción Nacional por no reunir los requisitos de elegibilidad.
SEGUNDO.- De la impugnación relatada conoció, a través de la promoción del juicio de inconformidad respectivo, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, quien dictó, el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, la resolución correspondiente, cuya parte considerativa y resolutiva, es del tenor literal siguiente:
"I.- Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, habida cuenta que forma parte de las cinco Salas Regionales, que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional y dado que la Sala ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial en que se cometió la presunta violación reclamada, de conformidad con lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo y 99, párrafos primero y cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción I; 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 6, párrafo 3; 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, con fe de erratas publicada el tres de septiembre del mismo año, en el que se establece la demarcación territorial de los trescientos Distritos Uninominales y las cinco Circunscripciones Plurinominales para la Elección Federal Ordinaria de mil novecientos noventa y siete.
II.- La personería del promovente para comparecer del presente Juicio de Inconformidad, se encuentra acreditada en autos de acuerdo a los razonamientos siguientes:
El artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde entre otros a los Partidos Políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
"I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado para ello."
Por otra parte el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la ley antes invocada establece que el Juicio de Inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
El promovente Alfonso Eduardo Hoyos Henríquez acredita a través del reconocimiento expreso de la autoridad responsable que fue designado representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Organo Electoral responsable y por lo tanto, está legitimado para comparecer al presente Juicio de Inconformidad en los términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III.- Determinada la competencia de esta Sala y la legitimación del promovente procede analizar los requisitos de procedibilidad del juicio, toda vez que su estudio debe ser necesariamente previo al de fondo del asunto.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad que para el Juicio de Inconformidad, prevén los artículos 9, párrafo 1; 51, párrafos 2, 3 y 4; 52, párrafos 1, 2 y 3 y 55, párrafo 1, incisos b) y c) en relación con su similar 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se refieren: A) al plazo en que se debe presentar el Juicio de Inconformidad; B) a los requisitos que el escrito de demanda debe cumplir, y C) a la presentación del escrito de protesta cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, excepto la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto legal al respecto se tiene que:
A) En el presente juicio, la demanda se presentó en tiempo de acuerdo con los siguientes razonamientos:
El artículo 55, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previene:
"1. La demanda de juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:
b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, y
c) De entidades federativas de la elección de senadores por ambos principios y de asignación a la primera minoría, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento."
En actuaciones obra original del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital correspondiente a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la cual concluyó el día diez de julio del año en curso, y la demanda se presentó el día trece del mismo mes y año, por lo que se concluye que fue presentada en tiempo de acuerdo a lo establecido por el precepto legal antes invocado.
B) El escrito de demanda que dio origen al presente juicio, se ajusta a los requisitos que exigen los artículos 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que se presentó por escrito, ante la autoridad responsable del acto impugnado, se hizo constar el nombre del actor y el nombre y firma autógrafa del promovente; señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado y a la autoridad responsable, expresó los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa el acto de la autoridad electoral, los preceptos presuntamente violados; ofreció las pruebas que estimó pertinentes y aportó las que remitió la autoridad responsable; señaló la elección que impugna, manifestó expresamente que objeta la declaración de validez de la elección; mencionó en forma individualizada el acta de cómputo distrital que se impugna, presentando un sólo escrito de impugnación; no resulta evidentemente frívolo ni se acredita causal alguna de notoria improcedencia que se derive de lo prescrito por la ley.
C) Por lo que se refiere al escrito de protesta, no se requiere como requisito de procedibilidad para el presente Juicio de Inconformidad de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige la presentación de dicho escrito, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma Ley, lo cual no ocurre en el presente juicio.
IV.- El actor se queja de que el 01 Consejo Distrital del Estado de Sonora viola disposiciones Constitucionales y legales al declarar la validez de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y al otorgar la constancia de mayoría y validez respectiva a los candidatos, Francisco Suárez Tanori y Oscar Stewart Fierro, Propietario y Suplente respectivamente del Partido Acción Nacional, no obstante que éstos no reunían los requisitos de elegibilidad previstos por la Ley; por su parte, la autoridad electoral sostiene que la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez en favor de los candidatos a que se refiere el actor se ajustó a lo dispuesto por la Ley, por lo que no existe violación alguna al respecto; en consecuencia, se determina que la litis en el presente juicio se centra en cuanto a si la autoridad electoral se ciñó estrictamente a lo establecido por la norma constitucional y legal para llevar a cabo el procedimiento de declaración de validez de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas en favor de los candidatos del Partido Acción Nacional y es a este respecto a lo que se debe circunscribir la valoración de las pruebas aportadas por las partes.
Son infundados los agravios expresados por el actor de acuerdo a los siguientes razonamientos:
Los artículos 41 fracciones III último párrafo y IV; 99 párrafo cuarto, fracción I; 34; 38 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 41, fracción III, último párrafo.- El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, "declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados" y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley."
"Artículo 41, fracción IV.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución."
"Artículo 99, párrafo cuarto, fracción I.- Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores."
"Artículo 34.- Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir."
"Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión."
"Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros. Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;
VI. No ser ministro de algún culto religioso; y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59."
Ahora bien, los artículos 7; 116, párrafo 1, inciso i); 117, párrafo 1, inciso e); 247 y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan:
"Artículo 7.- 1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y
f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
"ARTICULO 116.- 1.- Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: (...)
i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, y el cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.(...)"
"ARTICULO 117.- 1.- Corresponde a los presidentes de los Consejos Distritales: (...)
e) Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de Candidatos a Diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital." (...)
"Artículo 247.- 1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:(...)
h) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código;
i) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos."
"Artículo 248.- 1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la Constancia de Mayoría y Validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles."
De la interpretación sistemática de los preceptos legales antes invocados, se concluye que una vez terminado el cómputo distrital, de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, el Consejo Distrital debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, revisando además que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 55 Constitucional y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En caso de que los requisitos de elegibilidad de la fórmula de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos, se hayan acreditado plenamente, el Instituto Federal Electoral a través del Consejo Distrital correspondiente y por conducto del Consejero Presidente se expedirá la constancia de mayoría y validez respectiva, como lo establecen los artículos 116, 117 y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, tomando en consideración que los Consejos Distritales podrían actuar al margen de los requisitos de constitucionalidad y legalidad a que deben sujetarse, el Legislador estableció en el artículo 41, fracción IV de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos un sistema de medios de impugnación para garantizar el irrestricto apego de las autoridades electorales a los principios de constitucionalidad y legalidad que en sus actos y resoluciones deben observar y con dicho sistema de medios de impugnación se da definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I de nuestra Ley fundamental es competente para resolver en forma definitiva e inatacable, según las disposiciones legales, entre otros, sobre las impugnaciones que se hagan en las elecciones federales de Diputados como es el caso.
En el caso, del análisis minucioso del universo probatorio aportado por el actor, no se advierte prueba alguna que acredite plenamente que Francisco Suárez Tanori sea prófugo de la justicia mexicana o que con base en las leyes mexicanas se encuentre sujeto a un procedimiento del orden penal en territorio nacional, que a la vez produzca la suspensión de sus derechos o prerrogativas de ciudadano y menos aún existe medio de convicción alguno que categóricamente acredite que el antes mencionado no tenga el atributo de un modo honesto de vivir, el cual se presume salvo prueba en contrario, como ya se dejó expuesto.
Similares consideraciones se hacen en relación con el señor Oscar Stewart Fierro, candidato a Diputado Federal Suplente electo por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional, en contra de quien tampoco existe prueba alguna de que haya perdido la nacionalidad mexicana, que sea prófugo de la justicia o que se encuentre sujeto a un procedimiento de carácter penal.
A mayor abundamiento, es de observar que el actor ofrece como prueba para acreditar la procedencia de su pretensión jurídica, entre otras, copia simple de varias documentales redactadas en idioma extranjero, acompañadas de su respectiva traducción al castellano, mismas que aparecen agregadas a los autos de la foja treinta y tres a la cuarenta y tres de autos; sin embargo, dichas documentales, siendo copias fotostáticas simples, no pueden ser consideradas documentales públicas y por ende, tampoco merecen valor probatorio pleno, pues a juicio de esta Sala no se vinculan con otros elementos que obran en el expediente y si bien concuerdan con las afirmaciones del actor, son insuficientes para arribar de la verdad conocida a la que se busca de acuerdo al recto raciocinio y no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Obran también en el sumario, copias certificadas de las documentales públicas, aportadas por el actor, agregadas a fojas cuarenta y seis a la cincuenta y uno del expediente, relativas a certificaciones y constancias asentadas por el secretario de la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en torno al proceso penal número 89-CR-059 que al parecer se instruyó en contra de Francisco Suárez Tanori, mismas que si bien es cierto se acompañan de su traducción al castellano, también lo es que dicha traducción no aparece firmada por perito traductor debidamente autorizada para ejercer profesionalmente; en consecuencia, son insuficientes para acreditar plenamente la veracidad de los hechos que en ellas se consignan, en base a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; no es óbice para lo anterior el hecho de que a fojas cincuenta y uno del expediente aparezca la certificación de autenticidad de la traducción, porque en actuaciones no obra constancia alguna con la que se acredite que quien se dice traductor Lucía Ventura sea perito en idiomas autorizado para ejercer como ya se dejó expuesto.
Similares consideraciones se hacen respecto de las documentales que obran en copia certificada de la foja cincuenta y dos a la cincuenta y seis del expediente, porque de las mismas tan sólo se advierte que en la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica distrito de Arizona, Estado de Tucson, se instruyó la causa penal número 89-CR-59-ALL, en la cual el gobierno de los Estados Unidos acusó penalmente a Francisco Suárez Tanori por haber poseído con intención de distribución, mariguana en cantidad menor a cincuenta kilogramos, y según la traducción al documento que se observa en la foja cuarenta y ocho, no reportó antecedentes en ninguna otra Corte y en el proceso antes referido se declaró sin lugar a petición del gobierno, decretándose cerrado el caso.
Las anteriores probanzas analizadas, como ya se dijo, carecen de valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tener por acreditado el hecho de que Francisco Suárez Tanori, no tenga la calidad de mexicano por no tener un modo honesto de vivir como lo afirma el actor, pues de dichas documentales no se evidencia resolución alguna dictada por autoridad competente que en definitiva haya declarado su culpabilidad como responsable de delito alguno; luego entonces, debe prevalecer el principio general de derecho que establece que todo individuo es inocente hasta en tanto no se acredite lo contrario y en tales circunstancias, el hecho de haber sido llamado a juicio por parte de la corte de los Estados Unidos, Distrito de Arizona, no es suficiente para concluir que el antes mencionado Suárez Tanori carezca del atributo de honestidad en su modo de vivir.
Tampoco acreditan los anteriores medios de convicción que Francisco Suárez Tanori haya sido suspendido de sus derechos y prerrogativas como ciudadano, lo cual con base en el artículo 38 de la Constitución General de la República, sólo puede ocurrir, respecto de los juicios del orden criminal, por estar sujeto a un procedimiento de tal naturaleza, por delito que merezca pena corporal y siempre y cuando se haya dictado auto de formal prisión; sin embargo, si bien es cierto que de las constancias de autos se evidencia que existió un procedimiento de carácter penal ante la Corte de los Estados Unidos, en contra del antes mencionado, también lo es que no existe medio de convicción alguno que demuestre contundentemente que se haya dictado un auto de formal prisión en su contra, pues ni siquiera se demostró que en la justicia penal Norteamericana se contemple dicha etapa procesal; máxime que en las documentales en comento, específicamente en la agregada a fojas cincuenta y cinco, que consiste en lo que pudiera ser la traducción de una descripción secuencial de los actos desarrollados en el juicio penal número 89-CR-59-ALL, instruido en contra de Francisco Suárez Tanori ante la corte de los Estados Unidos, Distrito de Arizona, en el párrafo penúltimo, a la letra dice: "Orden por juez Alfredo C. Márquez declarando sin lugar acusado Francisco Suárez Tanori (1) cargo 1 desechado a petición del gobierno, (sic) causa terminada (bee) (fecha de anotación 02/06/95)," lo que significa que el procedimiento penal a que se hace referencia concluyó en forma anticipada a petición del gobierno de los Estados Unidos, sin que se haya dictado sentencia de fondo que impusiera sanción alguna al ciudadano Francisco Suárez Tanori.
Respecto del legajo de copias certificadas referentes al recurso de nulidad presentado por Alfonso Eduardo Hoyos Henríquez quien se dice representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 01 Consejo Distrital del Estado de Sonora, se considera que esta documental pública, tan sólo acredita que con fecha nueve de julio del año en curso, dicho representante presentó el recurso pretendiendo combatir el resultado de la votación emitida en favor de la fórmula de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, encabezada por Francisco Suárez Tanori como Propietario y Oscar Stewart Fierro como Suplente, pero sin que tal medio probatorio acredite el incumplimiento de requisitos de elegibilidad por parte del Partido Acción Nacional; por tales razones, se considera que si bien es cierto que dicha probanza es un documental pública y que por lo mismo merece valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es que al no corroborar lo afirmado por el inconforme, es insuficiente para tener por acreditado los hechos en que basa su impugnación.
Por otra parte, en relación con el legajo de copias fotostáticas que obran agregadas al expediente de la foja setenta y cinco a la noventa y ocho de las actuaciones, de entre las cuales sólo aparecen certificadas las marcadas con los números de folio ochenta y nueve, noventa y siete y noventa y ocho, relativas a la constancia de registro de la fórmula de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, del Partido Acción Nacional, solicitud de registro de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y acuse de recibo de la misma, relación de documentos que se acompañaron para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal registro por ambos candidatos Francisco Suárez Tanori y Oscar Stewart Fierro, Propietario y Suplente respectivamente, acta de sesión especial de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete y acuerdo respectivo mediante los cuales el 01 Consejo Distrital del Estado de Sonora aprobó el registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa de seis partidos políticos, se considera que dichas probanzas, lejos de favorecer la pretensión jurídica del actor, demuestran que se exhibieron por parte del Partido Acción Nacional los documentos necesarios para cumplir los requisitos exigidos por la ley para el registro de sus candidatos; por lo anterior, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia en la valoración de las pruebas, con base en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de la materia se determina que dichas documentales no acreditan los extremos de la pretensión jurídica planteada por el actor.
En cuanto al engomado en color azul con el emblema del Partido Acción Nacional y una leyenda en la parte central que reza "Pancho Tanori", esta Sala considera que dicha probanza no merece valor probatorio alguno para tener por acreditada la inelegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional Francisco Suárez Tanori para contender como candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, pues el hecho de que no haya sido impreso el nombre completo del candidato, no constituye violación alguna a los preceptos legales que establecen los requisitos de elegibilidad que han quedado transcritos a los largo de esta resolución; de ahí que las afirmaciones del actor que pretende probar con la documental a que se hace referencia, son simples afirmaciones subjetivas, carentes de soporte jurídico.
Obra también en actuaciones en original, a fojas de la cien a la ciento dos de autos, tres constancias redactadas en idioma extranjero, acompañadas de sus respectivas traducciones al castellano, relativas a una certificación de notarización y otra certificación firmada por el secretario diputado de la Corte de Distrito de los Estados Unidos en el Distrito de Arizona y por último una constancia de certificación, cuya traducción no fue firmada por su autor; sin embargo, dichas documentales carecen de eficacia demostrativa para acreditar plenamente el incumplimiento por parte de Francisco Suárez Tanori de requisitos de elegibilidad que para ser candidato a diputado por el principio de mayoría relativa exigen los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; máxime que si bien las dos primeras documentales cuentan con su respectiva traducción al castellano firmadas por Francisco Javier Preciado Cárdenas, también lo es que dicha persona no acreditó mediante prueba fehaciente estar facultado para ejercer como perito traductor ante autoridades de la República; lo anterior es así toda vez que la copia simple del título de profesor especializado en inglés que expidiera en su favor la Universidad Autónoma de Baja California, no demuestra que legalmente tenga dicha facultad como perito autorizado por la autoridad correspondiente.
En otro orden de ideas y por lo que se refiere a la copia fotostática que obra a fojas de la ciento ocho a la ciento treinta y cinco del expediente, relativa al acta de consejo distrital de la sesión especial de declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se considera que en nada beneficia los intereses del actor, cuya pretensión jurídica ha quedado reseñada a lo largo de esta resolución, porque de esta documental, se advierte que el Consejo Distrital del 01 distrito electoral federal en el Estado de Sonora, previa revisión de los requisitos de elegibilidad de los candidatos del Partido Acción Nacional, declaró que se encuentran acreditados los mismos y por lo tanto, considera que es válida la elección y en consecuencia acuerda que es la fórmula que obtuvo el triunfo, ordenando la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos señalada anteriormente; por tal virtud, del contexto de esta documental, no se evidencia dato alguno que acredite incumplimiento a los requisitos de elegibilidad por parte de los candidatos del Partido Acción Nacional cuya elección se impugna.
En términos similares se valora la copia certificada que obra en el expediente a fojas ciento treinta y seis, correspondiente a la constancia de mayoría y validez de Diputados al H. Congreso de la Unión otorgada en favor de la fórmula integrada por Francisco Suárez Tanori y Oscar Stewart Fierro como propietario y suplente respectivamente porque de la misma no se observa que el candidato propietario Francisco Suárez Tanori carezca de requisitos de elegibilidad, específicamente aquellos a que se refiere el promovente.
Por último, en torno a las pruebas documentales que obran agregadas a los autos de la foja cincuenta y siete a la sesenta y cinco en copia fotostática simple, es de observar que una constituye la declaración ministerial rendida por Oscar Stewart Fierro ante el C. Agente del Ministerio Público de la población de Caborca, Sonora, en la indagatoria número 128/97; otra se refiere a la denuncia presentada ante el representante social por Rosa Amelia Miranda Valenzuela, quien señala a Oscar Stewart Fierro como probable responsable de homicidio y lesiones cometido en grado de culpa. Sin embargo, las documentales a que se hace referencia, tan sólo demuestran la iniciación y apertura de una averiguación previa, por la comisión de posibles conductas antijurídicas cometidas por imprudencia, pero sin que ello signifique que en contra del citado Oscar Stewart Fierro haya sido librada orden de aprehensión alguna o que haya sido sujeto a proceso y en el último de los casos, que se haya dictado sentencia condenatoria por delito que merezca pena corporal y que por tales motivos haya sido suspendido de sus derechos y prerrogativas como ciudadano, convirtiéndolo en inelegible para contender por el puesto de elección popular en cuestión.
En mérito de lo anterior, se concluye que el actor, a quien de acuerdo con lo establecido por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de la materia corresponde la carga de la prueba, no aporta pruebas suficientes que acrediten plenamente el hecho de que el consejo distrital del 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Sonora al momento de declarar la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y determinar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional integrada por Francisco Suárez Tanori y Oscar Stewart Fierro, propietario y suplente respectivamente, previa revisión de los requisitos de elegibilidad de los referidos candidatos, se haya conducido al margen de los principios de constitucionalidad y legalidad a que deben sujetarse los actos de las actos de las autoridades electorales federales, porque como ya se dijo, para arribar a la conclusión de que Francisco Suárez Tanori y Oscar Stewart Fierro están suspendidos de sus derechos y prerrogativas por virtud del procedimiento penal que a decir del actor se le instruye, al primero ante la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, Distrito de Arizona, de la ciudad Tucson, y por actuaciones del C. Agente del Ministerio Público de la Ciudad de Caborca, Sonora, en términos de lo dispuesto por el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere, que exista mandamiento escrito de la autoridad competente que decrete la orden de aprehensión, el auto de formal prisión o en su caso, la sentencia definitiva y que dicha resolución obre en poder del Consejo Distrital como el órgano facultado para revisar los requisitos de elegibilidad de los candidatos en el ámbito de su competencia.
Por el contrario, con las pruebas aportadas por la autoridad electoral, entre las que se encuentra la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección respectiva objeto de análisis en el presente juicio, las cuales merecen valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acredita plenamente que el órgano electoral, llevó a cabo la revisión minuciosa de los requisitos de elegibilidad de los candidatos de mérito, previo a la declaración de validez de la elección y determinación de otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas y para ello, se ajustó estrictamente a los lineamientos establecidos por la norma constitucional y legal aplicable.
El actor en su demanda argumenta que como consecuencia de la inelegibilidad que atribuye a los candidatos a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa Francisco Suárez Tanori y Oscar Stewart Fierro, propietario y suplente respectivamente del Partido Acción Nacional, impugna también las actas de escrutinio y cómputo de las trescientos cuarenta y seis casillas del 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Sonora, pero sólo por lo que se refiere a los votos sufragados en favor de dichos candidatos; además, que como consecuencia de la referida inelegibilidad, debe anularse la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional; en tales circunstancias, al haberse declarado infundado el agravio expresado por el actor en relación a la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, resulta ocioso entrar al estudio de la nulidad de la votación recibida en casillas y de la nulidad de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional del Primer Distrito Electoral del Estado de Sonora.
Esta Sala no desconoce el hecho de que mediante escrito de fecha treinta y uno de julio del presente año, Pedro Barbosa Mercado, en su carácter de representante acreditado ante el Primer Consejo Distrital del Estado de Sonora, ofreció como prueba superveniente la copia certificada de la posible orden de aprehensión que se hubiese dictado en contra de Oscar Stewart Fierro, en autos de la causa penal número 149/97, por su probable responsabilidad en la comisión de delitos imprudenciales, probanza que solicita se recabe del Juez de la causa penal, con jurisdicción en H. Caborca, Sonora; sin embargo, tomando en consideración que según lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo puede interponerse dentro del plazo improrrogable de cuatro días contados a partir del día siguiente que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección de Diputados por ambos principios como es el caso; en consecuencia, la admisión de la probanza en comento, no obstante la fecha en que la ofrece, violaría las reglas del equilibrio procesal que debe prevalecer en el debido proceso legal, porque a decir del propio oferente, la constancia que como prueba ofrece, surge en forma posterior al plazo de interposición del juicio de inconformidad a que se ha hecho referencia y por lo tanto, para mantener el equilibrio procesal de que se hace mención, no es de tomar en consideración la probanza ofertada, pues sin prejuzgar sobre las posibles acciones que el actor pudiera intentar en diversa vía, es ocioso su estudio por cuanto hace a este Juicio de Inconformidad.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 34, 38, 41, fracción IV; 55, 60, párrafos primero y segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción I; 192; 193; 195, fracción II, 199, fracciones I a la V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, párrafos 1 y 2, inciso c) y 3; 7, 116 párrafo 1 inciso i; 177 párrafo 1 inciso e), 178, 180, 247 y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a) y párrafo 2 inciso b); 4; 6; 9, párrafo 1; 10; 11; 12, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 49, y 50, párrafo 1, incisos b); 51, 52, 53, párrafo 1, inciso b); 54, párrafo 1, inciso a); 55, párrafo 1, incisos b); 56 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 6, 9, fracción I; 25, 26, 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S :
PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad, promovido por el Partido Revolucionario Institucional y la personería del promovente quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III de esta sentencia.
SEGUNDO.- La pretensión jurídica ejercitada por el actor resultó infundada por los fundamentos y motivos expresados en el Considerando IV de esta sentencia.
TERCERO.- Se confirma la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional por las razones expuestas en el considerando III de esta resolución.
CUARTO.- En consecuencia, no se entra al estudio de la impugnación de las actas de escrutinio y cómputo ni de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, por haberse solicitado como consecuencia de la inelegibilidad de los candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa."
TERCERO.- El cinco de agosto del año en curso, se notificó al Partido Revolucionario Institucional, ahora recurrente, la indicada resolución.
CUARTO.- En contra de tal resolución, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el recurso que ahora se decide, el ocho de agosto del presente año. Dicho partido hizo valer los siguientes agravios:
"PRIMERO.- Se causa agravio al Partido Revolucionario Institucional con la sentencia recurrida toda vez que no se realiza el estudio de las probanzas que obran en autos, en forma estricta y apegada a las reglas de las pruebas que establece el artículo 16 de la Ley General de Medios de Impugnación y no se les otorga ningún valor probatorio a las mismas; por otro lado al momento de confirmar la constancia de mayoría y validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa para la fórmula integrada por los señores Francisco Suárez Tanori y Oscar Stewart Fierro, del Partido Acción Nacional, se le causa agravio al partido que represento.
SEGUNDO.- Se causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, con la sentencia recurrida en el punto IV del capítulo de considerandos en foja 20, toda vez que declara la Sala Regional que los agravios expresados por el suscrito en la demanda de juicio de inconformidad, son infundados, el agravio causado al partido que represento con motivo del razonamiento vertido por los Magistrados en el sentido antes señalado, demuestran que de una manera errónea estudiaron, analizaron, interpretaron y aplicaron el derecho electoral en relación al escrito inicial de demanda violando con esto el sentido de constitucionalidad y legalidad a que deben sujetarse las resoluciones de la Sala Regional del Tribunal Electoral.
TERCERO.- Se causa agravio al Partido que represento en el punto IV del capítulo de considerandos a foja 21 de la sentencia recurrida, en virtud que en el párrafo cuarto se transcribió el artículo 34 constitucional, pero se aplicó inexactamente al momento de resolver, esto que de la simple lectura del citado artículo en su fracción II a la letra dice: "Tener un modo honesto de vivir", aseveró que se aplicó inexactamente este precepto constitucional, toda vez que dentro del presente juicio de inconformidad con las diversas documentales públicas que se anexaron al escrito inicial de demanda y la supervinientes, quedó plenamente demostrada la participación activa del Sr. Francisco Suárez Tanori en la comisión de un delito contra la salud, estando en posesión de marihuana con la intención de distribuirla y percibir un pago de 1,500 dólares, siendo detenido al intentar entrar a los Estados Unidos por la garita Internacional de la Avenida Grant de Nogales Arizona, procedente de Nogales Sonora, lo anterior se acreditó plenamente con la documental pública que obra agregada en autos y que para efectos de mayor claridad de este Tribunal anexamos original de copia de recibido del escrito en donde se acredita se presentaron las copias certificadas del expediente CR-89-059TUC de once fojas útiles y que marcamos como anexo I, demostrando con estas documentales que se violentó el principio de constitucionalidad y legalidad en la aplicación del artículo 34 fracción II de la Constitución, puesto que si alguien que se dedica o sea dedicado a la actividad del narcotráfico, no se puede decir que tiene un modo honesto de vivir; como les pareció a los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral que pese a las documentales públicas ya mencionadas no fueron ni sujetas a estudio por parte de los Magistrados puesto que de la simple lectura que hubieran hecho de ellas, se hubieran enterado de la confesión expresa del de nombre Francisco Suárez Tanori, en cuanto a que se dedicaba al negocio del narcotráfico como "modus vivendi" ya que percibía un pago por estas actividades como él mismo lo acepta. Para fortalecer y dar claridad al criterio de "modo honesto de vivir" me permito transcribir las siguientes tesis jurisprudenciales:
MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL.- Cuando en una controversia jurisdiccional electoral se cuestione que el candidato que resultó electo no cumple con el requisito de tener un modo honesto de vivir, es necesario tener en cuenta que, como la honestidad se presume, quien sostenga que alguien no tiene esa calidad en su vida debe acreditarlo; esto con apoyo en el principio general consistente en que quien goza de una presunción a su favor no tiene que probar, en tanto que quien se produce contra una presunción debe acreditar su dicho, aunque se trate de hechos negativos. Ahora bien, como la materia controvertida en este caso se refiere al conjunto de actos y hechos en que interviene una persona con su relación con los demás integrantes del núcleo social, los medios de prueba que se aporten deben producir un alto grado de convicción en el juzgador, de manera que no quede lugar a duda sobre la deshonestidad.
SI-III/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO DE.- El concepto de modo honesto de vivir ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante, reiterada, asumida por un hombre o una mujer en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los precios considerados por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Esto es, se requiere para colmar esta definición: un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene una persona; y un elemento subjetivo, consistente en que esos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que esa persona viva. En consecuencia, este es el sentido en que se debe entender la expresión en comento, contenida en el texto del artículo 34 constitucional.
SI-REC-III/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
MODO HONESTO DE VIVIR. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PARA EXAMINARLO COMO REQUISITO DE ELEGIBILIDAD Y EFECTOS DE LA RESOLUCION.- El Tribunal Federal Electoral tiene competencia para dilucidar si un candidato a diputado cumple o no con la exigencia de tener un modo honesto de vivir, cuando esta cuestión forme parte de la litis de un recurso de inconformidad interpuesto en contra de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva. En efecto, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos erige al Tribunal Federal Electoral como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral, para resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones específicas que se presenten en esa materia; por su parte, el artículo 60 de la Ley Fundamental señala expresamente como actos impugnables ante la jurisdicción indicada, la declaración de validez, de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas. Ahora bien, para poder expedir una constancia de mayoría y validez a quien hubiere obtenido el triunfo en una elección de diputados, se requiere que los integrantes de la fórmula ganadora satisfagan los requisitos de elegibilidad correspondientes, según se desprende del artículo 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determina que no se expedirá la constancia indicada en el caso de que los integrantes de la fórmula fueran inelegibles. Asimismo, el artículo 55 fracción I constitucional, establece que para ser diputado se requiere la ciudadanía mexicana; en tanto que el artículo 34 exige como requisito para ser ciudadano, entre otros, el tener un modo honesto de vivir. Lo anterior permite colegir que este requisito también debe entenderse como exigencia para la elegibilidad de los candidatos a una diputación federal, lo cual se significa que la expedición de una constancia de mayoría y validez a un candidato triunfante en una elección de diputado que no satisfaciera el requisito en comento, sería un actor contraventor del principio de legalidad y por tanto analizable en la jurisdicción electoral, sin embargo, como la materia directa del recurso radica solamente en resolver sobre la subsistencia o la nulidad de la expedición de la constancia de mayoría y validez, en la que lo relativo al modo honesto de vivir nada más tiene la función de un hecho fundatorio de la acción, es indudable que el pronunciamiento que se haga sobre esta situación tendrá como efecto exclusivo tener o no por justificado ese hecho, sin afectar en ningún otro modo al candidato en su calidad y derechos de ciudadanos, lo cual encuentra apoyo legal en el artículo 286, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece: "Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Federal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad".
SI-REC-111/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
CUARTO.- Se causa agravio al Partido Revolucionario Institucional en el punto IV del capítulo de considerandos foja 21 en el párrafo V de la sentencia recurrida toda vez que se hace una transcripción del artículo 38 constitucional y al momento de aplicarse dentro del juicio de inconformidad promovido por el suscrito, se aplica inexactamente, esto es que como lo establece el numeral antes invocado en su fracción V que a la letra dice: "LOS DERECHOS O PRERROGATIVAS DE LOS CIUDADANOS SE SUSPENDEN: FRACCION V POR ESTAR PROFUGO DE LA JUSTICIA DESDE QUE SE DICTE LA ORDEN DE APREHENSION HASTA QUE PRESCRIBA LA ACCION PENAL". De la simple lectura de lo antes transcrito se desprende sin lugar a dudas que los integrantes de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa los señores Francisco Suárez Tanori y Oscar Stewart Fierro, propietario y suplente, respectivamente, ambos son prófugos de la justicia en virtud de que existe orden de aprehensión en contra de ellos, al primero por un delito de narcotráfico en los Estados Unidos de América y se demuestra plenamente con el anexo I, y el segundo con la orden de aprehensión girada por el juez penal de la Ciudad de Caborca, Sonora para demostrar plenamente lo anterior y que se corroboren las documentales que existen agregadas en autos de nueva cuenta a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral le solicito atentamente requiera al juzgado penal de primera estancia de Caborca, Sonora, con domicilio en calle Obregón y calle C de la mencionada Ciudad, le remita copia certificada de los autos que integran la causa penal seguida en el expediente número 149/97 que se sigue en contra del señor Oscar Stewart Fierro, en donde consta la orden de aprehensión que lo inhabilita en los términos del artículo 38 fracción V de la Constitución, hago la solicitud a esa H. Sala Superior en virtud que tanto el Consejo Distrital como la Sala Regional hicieron caso omiso al ofrecimiento que como prueba superviniente en tiempo y forma se realizo por el suscrito, de acuerdo al artículo 16 punto 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, con todo lo anteriormente expuesto en este punto de agravios se muestra sin lugar a dudas que se aplicó inexactamente la ley concretamente el artículo 38 fracción V de la Constitución en la sentencia recurrida, violentando con esto los principios de constitucionalidad y legalidad, de los cuales es garante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de sus Salas.
QUINTO.- Se causa agravio al partido que represento en la sentencia recurrida en el punto IV del capítulo de considerandos que obra a foja 21 toda vez que se transcribe el artículo 55 constitucional y se aplica inexactamente al momento de dictar sentencia en el presente juicio. Para fortalecer lo anterior, basta de la simple lectura del artículo 55 en su párrafo I que a la letra dice: Para ser Diputado se requieren los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos..., como ya lo analizamos en el punto segundo y tercero, del capítulo agravios de este escrito los señores Francisco Suárez Tanori y Oscar Stewart Fierro no pueden ser Diputados en virtud de que no reúnen los requisitos que marca el artículo 55 constitucional en su fracción I, y es por tal motivo que la aplicación de este numeral en la sentencia recurrida es inexacta, violentando con esto los principios de constitucionalidad y legalidad.
SEXTO.- Se causa agravio al Partido Revolucionario Institucional en la sentencia recurrida en el punto IV del capítulo de considerandos en foja 23, en virtud de que se transcriben los artículos 247 y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que los mismos se aplican en forma inexacta al momento de dictar sentencia en el juicio de inconformidad promovido por el suscrito ya que el inciso h) del artículo 247 que habla de que el Consejo Distrital verificará que los candidatos de la fórmula que hayan obtenido la mayoría de votos cumpla con los requisitos de elegibilidad y por consiguiente en el artículo 248 también se establece como obligación para el Presidente del Consejo Distrital expedir la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo salvo el caso en que los integrantes de la fórmula fueran inelegibles, dentro del expediente del juicio de inconformidad se demostró plenamente y sin lugar a dudas con las documentales públicas que se anexaron al juicio antes mencionado y que obran en autos que los dos integrantes de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, no cumplen con el requisito de elegibilidad, por lo que al aplicarse en la sentencia lo dispuesto en los dos artículos antes invocados se violentó los principios de constitucionalidad y legalidad.
SEPTIMO.- Se causa agravio al partido que represento, en el punto IV del capítulo de considerandos a foja 25, ya que argumentan los Magistrados de la Sala Regional que el suscrito, no aporte prueba alguna con la cual acredite que el señor Francisco Suárez Tanori sea un ciudadano que tenga suspendidos sus derechos y que no tenga un modo honesto de vivir. Como ya lo analicé en el punto segundo del capítulo de agravios del presente escrito, dentro del juicio de inconformidad quedó plenamente demostrado con las documentales públicas que obran en autos que el señor Francisco Suárez Tanori es prófugo de la justicia, y no tiene un modo honesto de vivir; para mayor claridad acompaño al presente escrito copia del documento público que ya obra en autos, pero que nuevamente lo exhibo como anexo número II, aunado al anexo I que de igual forma se exhibe en el presente escrito, se demuestra sin lugar a dudas lo aseverado por el suscrito, por lo que lo argumentado por los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral, resulta inadecuado puesto que por el contrario se demostró plenamente y sin lugar a dudas con todo el cúmulo de pruebas documentales públicas que obran en autos; ahora bien la Constitución en su artículo 38 fracción V, no nos exige el supuesto que deba ser prófugo de la justicia mexicana, o que con base en las leyes mexicanas se encuentre sujeto a un procedimiento penal en territorio nacional, ya que esta interpretación del numeral antes invocado, violenta el principio de constitucionalidad y legalidad, con que deben actuar las Salas Regionales del Tribunal Electoral, por otro lado esta interpretación rebasa los limites impuestos por la Ley, ya que el legislador no sujeta a los ciudadanos que quieran ser diputados exclusivamente a las leyes penales mexicanas, no tiene porque la Sala Regional manejar un criterio contrario al espíritu de la ley, ya que es bien claro el sentido del legislador al redactar el artículo 38 fracción V y 34 fracción II, 55 fracción I, en cuanto que los integrantes de la Cámara de Diputados deben tener solvencia moral a toda prueba; de todo lo anteriormente expuesto se desprende el agravio que se le causa al partido que represento, con la resolución recurrida, ya que el hecho de subestimar y no tomar en cuenta el cúmulo de pruebas que obran en autos y que relacionados entre sí se fortalecen y hace prueba plena para demostrar los extremos de la pretensión del suscrito; por otro lado si el hecho de que una persona se dedique o se haya dedicado al narcotráfico, demostrado esto, con pruebas documentales públicas que no fueron desvirtuadas y en donde aparece la confesión expresa del señor Francisco Suárez Tanori, si esto no es prueba suficiente para probar que esta persona no tiene un modo honesto de vivir; luego entonces no se que entiendan los Magistrados de la Sala Regional, en cuanto a qué es y cómo se demuestra cuando una persona no tiene un modo honesto de vivir, creo sin temor a equivocarme considerar a alguien que se ha dedicado al narcotráfico como una persona que tiene un modo honesto de vivir, creo que esto es una ofensa a la sociedad, a los electores que esperamos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo que el criterio sustentado por los Magistrados de la Sala Regional en este punto, es insostenible, ni esta sustentando en una interpretación estricta del derecho.
OCTAVO.- Se causa agravio al Partido Revolucionario Institucional en el punto IV del capítulo de considerandos de la sentencia recurrida en foja 25 segundo párrafo en donde los Magistrados de la Sala Regional manifiestan que en relación con el señor Oscar Stewart Fierro no existe prueba alguna de que sea prófugo de la justicia, se causa el agravio en virtud de que los Magistrados hacen una equivocada valoración de las pruebas que existen en el expediente y que no hayan tomado en cuenta pruebas contundentes con las cuales se acredita sin lugar a dudas los extremos de mi pretensión, esto es que el juzgado penal de primera instancia de Caborca, Sonora, dentro del expediente 149/97 existe orden de aprehensión en contra del de nombre Oscar Stewart Fierro y que el suscrito acompañe copia certificada con lo cual acredito el supuesto anterior y que obra en autos, pero para efectos de que no quedara a dudas de la situación legal del señor Oscar Stewart Fierro, solicité a la Sala Regional requiriera al juzgado penal de la ciudad de Caborca, Sonora, de una copia certificada del expediente 149/97 y con esto quedara plenamente demostrado la inelegibilidad del citado señor Stewart, pero aún con constancias que obran en autos es suficiente para tener por demostrado que con fundamento en el artículo 55 fracción I de la Constitución, no puede ser diputado y en virtud de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos que realicen los órganos electorales, es por tal motivo que insistiendo en la petición hecha a la Sala Regional, solicitó a esta Sala Superior le pida informe al juzgado penal de primera instancia de Caborca, Sonora, si existe orden de aprehensión vigente y los delitos por lo que giró dicha orden.
NOVENO.- Se causa agravio en la sentencia recurrida al partido que represento en el punto IV del capítulo de considerandos a foja 25 párrafo tercero en cuanto manifiestan los Magistrados de la Sala Regional, que el suscrito acompaño copias simples de documentales redactadas en inglés acompañadas de su respectiva traducción al castellano, pero que no pueden ser consideradas documentales públicas y que por ende no merecen valor probatorio pleno y que a juicio de ellos no se vinculan con otros elementos de prueba que obran en expediente, hecho éste totalmente erróneo por parte de los Magistrados toda vez que de la simple lectura de cúmulo de probanzas ofrecidas y aportadas por el suscrito, se desprenden sin lugar a dudas que relacionadas unas con otras se fortalecen dichos medios de convicción y se demuestran las afirmaciones vertidas en el escrito inicial de demanda y se arriba a la verdad conocida que se busca de acuerdo al recto raciocinio y generan convicción sobre la veracidad de los hechos, afirmados, para mayor claridad demuestro que las documentarias (sic) que ofrecí son documentales públicas en copias certificadas como se desprenden de los anexos I, II del presente escrito y más aún acompaño al presente escrito como anexo III la copia original de recibido del escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad, en cuya carátula con el puño y letra del consejero presidente del Consejo Distrital 01 de Sonora, en el cual se asienta haber recibido copia certificada de documento expedido en el Estado de Arizona en el idioma inglés con su respectiva traducción al español, por lo que hacen prueba plena al tenor de lo que establece el artículo 16 párrafo 2 del Ley General de la Sistema de Medios de Impugnación que muy claramente establece que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, en el caso que nos ocupa no existe en el expediente prueba o medio de convicción tendiente a desvirtuar las documentales públicas ofrecidas y aportadas por el suscrito en el juicio de inconformidad por lo que cualquier interpretación sin fundamento legal ni prueba en contrario realizado por los Magistrados de la Sala Regional resulta fuera de toda lógica jurídica y atenta contra los principios de constitucionalidad y legalidad ya que rebasan los Magistrados de la Sala Regional sus facultades como juzgadores puesto que el restarle valor probatorio pleno a documentales públicas va en contra de la ley.
DECIMO.- Se causa agravio al Partido Revolucionario Institucional en la sentencia recurrida en el punto IV del capítulo de considerandos a foja 26 del párrafo primero, toda vez que manifiestan los Magistrados de la Sala Regional que las documentales públicas aportadas por el actor de proceso penal número 89-CR-059 que se le instruye en contra de Francisco Suárez Tanori, que dichas traducciones nos se ven firmas (sic) por perito traductor debidamente autorizado para ejercer profesionalmente, por lo que el agravio se causa por no darle valor probatorio alguno y por inexacta aplicación de la ley con lo que respecta al artículo 16 párrafo 2 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación invocado por los Magistrados en dicho párrafo, ya que del numeral invocado por los Magistrados se desprende sin lugar a dudas que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario y en el caso que nos ocupa no existe en todo el juicio ningún medio de convicción ni siquiera con el carácter de indicio que objete la autenticidad o la veracidad de los hechos que se asientan en la documental pública, por consiguiente resulta desafortunado el análisis que realizan los Magistrados de la Sala Regional en este párrafo, ya que el medio de convicción detallado en este párrafo se ofrece como documental pública no como pericial, sin embargo, como aclaración pertinente cabe decir que la traductora Lucia Ventura es interprete oficial de la Corte Superior del Condado de Cochise en Bisbee Arizona, como se desprende del mismo documento el cual fue certificado y sellado por el Secretario Diputado de la mencionada Corte, por lo que lo asentado por los Magistrados en el párrafo de estudio resulta incongruente y falto de conocimiento en la materia y denota que en forma muy superficial se abordo el estudio de las documentales que obran en el expediente del juicio de inconformidad promovido por el suscrito, atentando con esto a los principios de constitucionalidad y legalidad.
DECIMO PRIMERO.- Se causa agravio al partido que represento en la sentencia recurrida en el punto IV del capítulo de considerandos a foja 27 segundo párrafo, en virtud de que el análisis que realizan los Magistrados de la Sala Regional en cuanto a que sólo analizan el supuesto de que no hay constancias de que se le haya dictado auto de formal prisión al de nombre Francisco Suárez Tanori, el agravio se causa toda vez que no analizan en dicho párrafo los supuestos de que tenga orden de aprehensión y que no tiene un modo honesto de vivir dicha persona, por otro lado de una manera tendenciosa los Magistrados de la Sala Regional hacen referencia al párrafo penúltimo de la documental pública y manifiestan que de la misma se desprende que el juez ordena declarando sin lugar al acusado, desechando a petición del gobierno, causa terminada; lo anterior en realidad significa que el acusado Francisco Suárez Tanori por encontrarse prófugo en México, no pudo ser presentado a la Corte y se le declaro sin lugar fijo en los Estados Unidos de América, manifiesto que en forma tendenciosa se toma parte de esta documental pública, en virtud que en el último párrafo de la misma, se desprende sin lugar a dudas que posteriormente se volvió (sic) ordenar la orden de aprehensión y que se ejecutara, misma que esta pendiente y a espera que el señor Francisco Suárez Tanori pase a los Estados Unidos como para que las autoridades le ejecuten dicha orden y así proseguirle el proceso criminal que hay en su contra, además se causa agravio toda vez que se invoca al artículo 38 constitucional y se aplica inexactamente al caso concreto.
DECIMO SEGUNDO.- Se causa agravio al partido que represento la sentencia recurrida, en el punto IV del capítulo de considerandos a foja 28, toda vez que se hace referencias en el segundo párrafo de las documentales que se anexaron escrito de demanda del juicio de inconformidad, pero no se le da ningún valor probatorio, ya que es una documental pública; por otro lado se invoca por parte de los Magistrados de la Sala Regional el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y se aplica en forma inexacta, violentando con esto los principios constitucionalidad y legalidad.
DECIMO TERCERO.- Se causa agravio al partido que represento en la sentencia recurrida en el punto IV del capítulo de considerandos a foja 29, en virtud de que en el primer párrafo se analizan las documentales que exhibió el Partido Acción Nacional y determinan los Magistrados de la Sala Regional que con dicha documentación se demostró que son los documentos necesarios para cumplir con los requisitos de elegibilidad, se causa el agravio, toda vez que no analizan los Magistrados la forma dolosa con la que registraron la fórmula por parte de Acción Nacional, ocultando el antecedente penal de Francisco Suárez Tanori, violentando con esto los principios de constitucionalidad y legalidad.
DECIMO CUARTO.- Se causa agravio al Partido Revolucionario Institucional en la sentencia recurrida en el punto IV del capítulo de considerandos a foja 29 párrafo segundo, toda vez que al engomado que se acompaño al escrito inicial de demanda, no se le da ningún valor probatorio, siendo que cuando menos adquiere el carácter de indicio y no puede negársele valor probatorio en virtud de estar relacionada lógica y materialmente con otros medios de convicción, el análisis que realizan los Magistrados de la Sala Regional en cuanto a que no constituye violación alguna a los preceptos legales, el agravio lo constituye el hecho que se haya analizado erróneamente el sentido del cual fue el ofrecimiento de esta probanza y cual era la esencia del medio de convicción y en contra de lo argumentado por los Magistrados sí tiene soporte jurídico esta probanza, ya que relacionada y concatenada con los demás medios de prueba adquiere el carácter de indicio y forma prueba plena en conjunto con los demás medios de convicción.
DECIMO QUINTO.- Se causa agravio al partido que represento en la sentencia impugnada en el punto IV del capítulo de considerandos a foja 30 segundo párrafo, toda vez que en dicho párrafo consideran los Magistrados de la Sala Regional, que las documentales públicas que detallan y analizan según ellos, en este párrafo, carecen de cualquier valor probatorio, en virtud dicen ellos que como no se acompañó la acreditación del perito traductor profesor Francisco Javier Preciado Cárdenas es por tal motivo que deben desestimarse y no darles valor probatorio alguno, causando con esto agravio a mi partido, ahora bien el perito que realizó la traducción demuestra ampliamente su calidad como tal con la copia certificada del título que anexa a la traducción, por lo que erróneamente calificaron esta documental pública y por el contrario en virtud de no estar objetada esta probanza adquiere valor probatorio pleno a la luz del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por otro lado se invoca el artículo 55 constitucional y se aplica inexactamente en relación con el escrito de demanda, violentándose con esto el principio de constitucionalidad y legalidad.
DECIMO SEXTO.- Se causa agravio al Partido Revolucionario Institucional en la sentencia recurrida en el punto IV del capítulo de considerandos a foja 31 último párrafo y foja 32 primer párrafo, toda vez que los Magistrados de la Sala Regional únicamente en forma superficial analizan las constancias a que hacen referencia en este punto pero sin relacionar estas probanzas con otros medios de prueba que existen agregados en autos y que se fortalecen entre sí y que en su conjunto hacen prueba plena.
DECIMO SEPTIMO.- Se causa agravio al Partido Revolucionario Institucional en la sentencia recurrida en el punto IV del capítulo de considerandos a foja 32 párrafo segundo, toda vez que los Magistrados de la Sala Regional manifiestan que el suscrito como actor no aporte pruebas suficientes que acreditan plenamente el hecho de que el Consejo Electoral del primer Distrito del Estado de Sonora, al momento de declarar la validez de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y determinar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, se haya conducido al margen de los principios de constitucionalidad y legalidad a que deben sujetarse los actos de las autoridades electorales federales, hecho éste totalmente falso, ya que con el escrito de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, relativo al juicio de nulidad presentado por el suscrito a las siete horas con cincuenta minutos, demostré sin lugar a dudas que la fórmula integrada por Francisco Suárez Tanori y Oscar Stewart Fierro, no reunían los requisitos de elegibilidad que marca la ley de la materia y la Constitución; si consideramos que dicho escrito junto con el material probatorio que se anexó fue presentado antes de la fecha de inicio de la sesión de cómputo distrital, luego entonces tenemos que el Consejo Distrital Electoral 01 de Sonora, al momento de otorgarles a los integrantes de la fórmula de candidatos de Partido Acción Nacional la constancia de mayoría y validez, sí tenía elementos de prueba para acreditar que los mismos no reunían los requisitos de elegibilidad, por lo tanto la actuación del Consejo Distrital si se realizó al margen de los principios de constitucionalidad y legalidad; por esto se causa agravio al partido que represento ya que la Sala Regional del Tribunal no analizó estas circunstancias y en forma por demás a la ligera realizó estos análisis en el párrafo en mención, por otro lado se invoca por parte de los Magistrados el artículo 38 de la Constitución Política y se aplica inexactamente, violentando los principios de constitucionalidad y legalidad.
DECIMO OCTAVO.- Se causa agravio al partido Revolucionario Institucional en la sentencia recurrida en el punto IV del capítulo de considerandos a foja 33 párrafo segundo, toda vez que los Magistrados de la Sala Regional en el análisis que realizan de este párrafo determinan que obra en el expediente copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de especial de cómputo distrital de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, dándole valor probatorio pleno en los términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cabe hacer aquí las siguientes reflexiones:
1.- Los magistrados en este párrafo otorgan valor probatorio pleno a una documental expedida por la autoridad responsable en los términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo que dentro del expediente existen numerosas pruebas documentales públicas, que en ningún momento fueron desvirtuadas por prueba en contrario y curiosamente los Magistrados de la Sala Regional no les otorgan valor probatorio alguno a las documentales públicas ofrecidas y anexadas por el suscrito.
2.- Le están dando valor probatorio pleno a una acta circunstanciada de una sesión del Consejo Distrital, que no está sancionada, para aclarar lo anterior manifiesto lo siguiente:
a). Los Consejos Distritales dictan acuerdos, resoluciones o realizan actos a través de sesiones públicas previamente convocadas y al final de las mismas levanta el Secretario del Consejo el acta circunstanciada de la sesión.
b). Las sesiones se sancionan o se aprueba el contenido de la acta circunstanciada en la sesión próxima.
c). Si tenemos que la sesión de cómputo distrital inició el día 9 de julio y concluyó el día 10 de julio de los corrientes, levantándose el acta circunstancial respectiva de esa sesión, luego entonces con base en lo narrado en el inciso b) anterior, en qué momento fue sancionada y aprobada el acta circunstanciada que se levantó de la sesión de cómputo distrital y como consecuencia darle validez a dicha acta circunstanciada, de lo anterior podemos deducir que no tiene ninguna validez legal la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, en virtud de no estar sancionada ni aprobada.
Por todo lo anterior le causa agravio al partido que represento el hecho que los Magistrados le hayan dado valor probatorio pleno a un documento que no tiene ningún valor probatorio, o cuando menos lo más que puede considerársele es un indicio por otro lado se invoca el numeral 16 párrafo 2 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se aplica en forma inexacta dentro del caso que nos ocupa.
DECIMO NOVENO.- Se causa agravio al Partido Revolucionario Institucional en la sentencia recurrida en el punto IV del capítulo de considerandos a foja 34 segundo párrafo, toda vez que el análisis que realizan los Magistrados de la Sala Regional en dicho párrafo aceptan que a través del señor Pedro Barbosa Mercado se ofreció como prueba superviniente la copia certificada de la posible orden de aprehensión que se dictó en contra de Oscar Stewart Fierro en la causa penal 149/97, el agravio que se causa es que en virtud de que se ofreció de prueba superviniente la documental pública antes señalada, ya que la misma era físicamente imposible que por cualesquiera otro medio o este mismo la pudiera haber anexado al juicio de inconformidad ya que esta documental es de uso restringido a las autoridades implicada en el caso (Policía Judicial, Ministerio Público y Juez), razón por la cual desde la presentación misma de la demanda del juicio de inconformidad en el capítulo de hechos en el punto 7 en las páginas 13 y 14, el suscrito le solicite al Consejo Distrital Electoral que en virtud de que no tenía acceso al expediente del caso, por su conducto le solicitara copia certificada de todos los documentos al agente del ministerio público del fuero común de la ciudad de Caborca, Sonora, este medio de convicción nunca fue solicitado por el Consejo Distrital Electoral por lo que la prueba fue ofrecida siguiendo los requisitos que nos marca la ley General del Sistema de Medios de Impugnación y era obligación del Consejo Distrital solicitar le allegase a la autoridad que tenía la prueba ofrecida. En virtud de que el suscrito me percate que ni aún la Sala Regional del Tribunal Electoral había solicitado al Juez Penal de Caborca, Sonora, o bien al ministerio público segundo, copia del expediente y como consecuencia de la orden de aprehensión librada en contra Oscar Stewart Fierro. El suscrito me dí la tarea de conseguir copia certificada misma que agregué a los autos y que hacen alusión los Magistrados de la Sala Regional en este punto, ya que con fecha del veinticinco de julio del presente año, el señor Pedro Barbosa Mercado envió vía fax copia de la documental a la que se hace referencia en este párrafo de la sentencia recurrida y se le solicitó a dicha Sala, requiriera al juzgado penal de Caborca, Sonora, le enviara copia certificada del expediente 149/97 en donde existe la orden de aprehensión girada en contra del señor Oscar Stewart Fierro y con la cual se demuestra plenamente que está inhabilitado para ser Diputado conforme lo establece el artículo 38 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por otro lado, dentro del mismo párrafo se causa agravio al partido que represento en virtud de que se hace referencia al artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y se aplica inexactamente, toda vez que por lo que se refiere en este párrafo tratan los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal, fundar la negativa por parte de ellos a acertar como prueba superviniente la documental de referencia e invocan el artículo en el cual se fundamenta y establece los plazos para la interposición de la demanda de juicio de inconformidad, por lo que inexactamente aplican el numeral invocado por los Magistrados, causándole pues agravio al partido que represento, toda vez que las pruebas supervinientes que sean ofrecidas hasta antes de que se cierre la instrucción, deberán de tomarse en cuenta al momento de dictarse la sentencia, para fortalecer lo anterior me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencia:
PRUEBA SUPERVENIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISION Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.- Si en el recurso de reconsideración se propone una prueba consistente en copia certificada de un documento que se ofreció en tiempo y forma en el recurso de inconformidad ante el órgano a quo, pero no se exhibió por motivos totalmente ajenos al oferente, esta puede recibirse como superveniente por la Sala ad quem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues la superveniencia comprende, en una amplia acepción, no solo los medios de convicción surgidos después de la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino también los existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalerse de ellos no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
SI-REC-020/94, Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.
VIGESIMO.- Se causa agravio al Partido Revolucionario Institucional en los puntos segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos de la sentencia recurrida, toda vez que declaran en esos puntos infundada la pretensión jurídica del suscrito dentro del juicio de inconformidad y confirma la constancia de mayoría y validez de la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa para la fórmula integrada por Francisco Suárez Tanori y Oscar Stewart Fierro del Partido Acción Nacional.
VIGESIMO PRIMERO.- Se causa agravio al partido que represento, el hecho que los Magistrados de la Sala Regional en ningún momento tomaron en cuenta las pruebas supervenientes que ofrecí dentro del juicio de inconformidad, y en las cuales en una de ellas el de nombre Francisco Suárez Tanori confiesa expresamente que él se dedicaba al narcotráfico ya que admite que él llevaba la droga en el vehículo y que le iban a pagar por distribuirla; igualmente no se toma en cuenta la prueba de acusación aprobada por el gran jurado de la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América en donde se asienta que Francisco Suárez Tanori a sabiendas e intencionalmente poseía con la intención de distribuir marihuana y en el mismo anexo I que se acompaña viene la orden de aprehensión girada en contra de la persona antes mencionada; de igual forma se causa agravio al partido que represento, con el hecho de no haber analizado la Sala Regional, las pruebas supervenientes que se presentaron y con las cuales se demuestra la inelegibilidad del señor Oscar Stewart Fierro.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende sin lugar a dudas que los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral, en forma temeraria e infundada dictaron sentencia en el juicio de inconformidad promovido por el suscrito, ya que rompiendo con el espíritu de la ley y violentando flagrantemente los principios de constitucionalidad y de legalidad pretenden desechar documentales públicas en contra de las cuales no existe ni en forma de indicio algún medio de convicción que atente contra la veracidad y autenticidad de dichas documentales públicas y aún así se atreven a negarles valor probatorio alguno para con esto justificarse y justificar la temeraria e infundada sentencia dictada el día tres de agosto del presente año en el juicio de inconformidad promovido por el suscrito y motivo del presente recurso de reconsideración."
QUINTO.- La mencionada Sala Regional remitió a esta Sala Superior el recurso, junto con el expediente relativo y demás documentación conducente.
SEXTO.- El presente medio de impugnación se promueve por el Partido Revolucionario Institucional, quien con el carácter de actor figuró en el respectivo juicio de inconformidad.
SEPTIMO.- Por auto de diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político, a través de su representante, contra la resolución de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada al decidir un juicio de inconformidad.
SEGUNDO.- Toda vez que no existe en el presente asunto ninguna causal de improcedencia hecha valer, ni que de oficio deba ser estudiada, se procede a entrar al estudio del fondo de la cuestión debatida.
TERCERO.- El estudio de los agravios hechos valer por el partido impugnante, conduce a formular las siguientes consideraciones jurídicas:
Ante todo, debe dejarse aclarado que, al igual que lo hizo la Sala responsable, resulta innecesario requerir al Juzgado Penal de primera instancia de Caborca, Sonora, para que remita copia fotostática certificada de los autos que integran el proceso penal 149/97, que el recurrente afirma se encuentra incoado contra Oscar Stewart Fierro, para acreditar que hay una orden de captura girada contra el susodicho Stewart Fierro, pues ningún beneficio le traería al recurrente, el resultado de tal probanza, en tanto que, aún en el supuesto que de dicho medio de convicción se advirtiera la existencia de una orden de aprehensión girada en contra Oscar Stewart Fierro, tal circunstancia, por sí sola, como más adelante se explicará, no implicaría que la mencionada persona sea prófugo de la justicia ni que esté suspendida en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, lo que hace, por otra parte, que deba estimarse que ningún agravio le causó al inconforme el que la Sala responsable se haya negado a solicitar al referido juzgado penal, las copias fotostáticas certificadas a que se refiere el inconforme, relacionadas con tal asunto y para comprobar tal orden de captura, ello independientemente de que las razones que expuso la Sala para esa negativa sean o no certeras.
Por otro lado, independiente de que no sean del todo correctas las consideraciones que externó la autoridad responsable para resolver el asunto sometido a su consideración, la conclusión a que llegó, de estimar que el entonces partido actor no demostró que la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el primer distrito electoral federal en el Estado de Sonora, fuesen inelegibles, y, por ello, confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados a la H. Congreso de la Unión, expedida en favor de la citada fórmula de candidatos, por correcta, ningún agravio le produce al recurrente.
Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente que, la fracción I, del artículo 55 constitucional, dispone que para ser diputado se requiere ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. Por su parte, el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su primer párrafo, es acorde a lo preceptuado por tal norma constitucional. Luego, el artículo 38 de nuestra Ley Fundamental, en su fracción V, establece que los derechos de los ciudadanos se suspenden por estar prófugo de la justicia", desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
En este orden de ideas, es menester determinar los elementos que componen el invocado artículo 38, fracción V, de la Constitución General del País, de cuyo contenido se colige que lo integran dos elementos:
1. Que el ciudadano esté prófugo de la justicia.
2. Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal.
En la especie, para la determinación sobre si los candidatos propietario y suplente del partido triunfador, a que se refiere el juicio de inconformidad a que se contrae el presente recurso, se encuentran en el supuesto previsto en el invocado artículo 38, fracción V, de nuestra Carta Magna y, como consecuencia, si pueden o no ocupar el cargo cuestionado, debe, en primer lugar, establecerse que según el apuntado dispositivo constitucional, el concepto de "prófugo de la justicia" se actualiza desde el momento en que se dicta una orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal, lo cual no quiere decir que, por el solo hecho de que se dicte una orden de aprehensión en contra de persona determinada, ésta se encuentra prófuga de la justicia, sin que, obviamente, haya prescrito la acción penal respecto del delito de que se trate, esto es, la sola orden de aprehensión por delito cuya acción penal no se encuentre prescrita, no presupone, en modo alguno, que el ciudadano en cuestión sea un prófugo de la justicia y, que, por tal circunstancia, instantáneamente, se encuentre suspendido en sus derechos y prerrogativas de carácter político.
En ese sentido, para que opere la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano de que se trate, resulta indispensable que se acrediten la existencia de los supuestos a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, para cuya dilucidación, es menester dejar claro, lo que debe entenderse por "prófugo de la justicia", para los efectos de la inelegibilidad de candidatos.
Desde el punto de vista puramente semántico, "prófugo" se usa para identificar principalmente al que huye de la justicia o de otra autoridad legítima, es decir, un fugitivo o evadido; en otras palabras, quien se sustrae completamente por acción propia y voluntaria de la esfera encargada de procurar o administrar justicia.
Acorde con la anterior idea, en el lenguaje jurídico penal, el concepto de "prófugo" de la justicia, se aplica, entre otros, a los siguientes casos:
a) Quien habiendo cometido un delito, sabedor de su conducta ilícita, huye inmediatamente del lugar de los acontecimientos con la finalidad de no enfrentar las consecuencias jurídicas de su proceder, burlando de tal forma la justicia, y convirtiéndose, ipso-facto, en un prófugo.
b) Quien habiendo presuntamente cometido un delito, sea citado por juez competente (ya sea por orden de presentación, comparecencia o aprehensión), sin que concurra a someterse a la potestad judicial (en cuyo último supuesto, técnicamente se requiere que la policía judicial haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado, una vez que tenga conocimiento de su libramiento o presuma su existencia, pretenda evadirla, empleando los medios a su alcance para sustraerse de la acción de la justicia).
c) Quien habiendo obtenido su libertad provisional bajo caución, la cual se encuentra sujeta a ciertas condiciones para gozar de la misma (como sería el exhibir una fianza y, en su caso, presentarse a firmar cierto día ante el órgano judicial que la confiere), incumpliere con tales obligaciones o no concurriere cuando fuere llamado por el juez de la causa (en cuyo caso éste puede revocar su libertad y ordenar su reaprehensión).
d) Quien encontrándose legalmente detenido o preso, se da a la fuga (en este último supuesto, podría llegar a tipificarse el delito de evasión de presos ).
Del significado "prófugo de la justicia", que al caso interesa, en el lenguaje ordinario y en el técnico jurídico, particularmente del referido en el inciso b), que antecede, se desprende que, para atribuirle tal carácter a una persona, se requiere que la policía judicial haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado tenga conocimiento o presuma que la autoridad judicial competente lo está buscando o requiriendo de su presencia porque existe una orden de juez competente por la probable comisión de un delito y, sobre todo, que pretenda evadirla, lo cual denota el empleo de los medios a su alcance y la realización de actos positivos con el propósito de sustraerse a la acción de la justicia.
De lo anterior se desprende que, la expresión "prófugo de la justicia", a que alude la norma constitucional, requiere, por una parte, que se acredite la existencia de actos positivos por parte de quien pretende evadirla; además de que para que cobre vida dicho precepto de nuestra Carta Magna, es condición indispensable tener el carácter de prófugo de la justicia, desde la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal, para que así pueda actualizarse la suspensión de derechos o prerrogativas ciudadanas.
Asimismo, una interpretación sistemática de las fracciones V y II del artículo 38 constitucional, permite concluir que resulta inconducente la pretensión de que el dictado de la orden de aprehensión presupone la existencia de un "prófugo de la justicia" y la suspensión automática de los derechos ciudadanos. En efecto, si se intentara sostener lo contrario, habría que aceptar que, cuando el presunto prófugo fuera traído a la justicia, con sus derechos ciudadanos suspendidos, no podría automáticamente recuperarlos mediante la emisión, por parte del juez, de un auto de liberación en lugar de un auto de formal prisión, toda vez que la suspensión se agotaría hasta que se venciera el tiempo de la prescripción de la acción penal. Esto es, la figura del "prófugo de la justicia", así como las de la "orden de aprehensión" o "auto de formal prisión", no operan en el vacío legal, sino en un marco normativo que, para el caso, supone, antes de que se configure la calidad de "prófugo de la justicia", la existencia de una orden de aprehensión y la evidencia de actos positivos que demuestren, por la conducta del destinatario de dicha orden, la intención de sustraerse a la acción de la justicia, lo que en el caso a estudio, no fue demostrado por el recurrente.
En efecto, entre las pruebas que ofreció el recurrente en su demanda primigenia, y de cuya indebida valoración se queja, destacan las copias fotostáticas simples de lo siguiente: de lo que el recurrente afirmó era el expediente CR-89-059TUC (fojas 33 a 43 del juicio de inconformidad); de lo que al parecer es un recorte de periódico (foja 44 del juicio de inconformidad); de lo que dijo era comparecencia ministerial de Edgar Stewart Valenzuela (foja 58 a 60 del juicio de inconformidad); de lo que indicó era una denuncia de hechos presentada por Rosa Amelia Miranda Valenzuela en contra de Oscar Stewart Fierro, (fojas 61 a 65 del juicio de inconformidad); de lo que señaló era la constancia de registro de fórmula de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa al Partido Acción Nacional y documentos que se acompañaron a dicho registro (foja 85 a 88 del juicio de inconformidad); del ocurso suscrito por Pedro Barbosa Mercado (foja 29 a 31 del juicio de inconformidad); las copias fotostáticas certificadas de los siguientes de los diversos escritos signados por José Luis Tovar Tovar, así como por Armando López Nogales (fojas 32 y 45 del juicio de inconformidad); de los antecedentes del juicio 89-CR-059 TUC ACM, con su respectiva traducción (fojas 46 a 56 del juicio de inconformidad); el original de la certificación realizada por el Departamento de Estado de Arizona con su respectiva traducción (fojas 100 a 105 del juicio de inconformidad); pruebas de las que no se advierte demuestren, de manera evidente, que a los dos candidatos cuya inelegibilidad se pretende, se les haya girado orden de aprehensión en su contra, mucho menos la existencia de actos positivos por parte de éstos con el propósito de sustraerse a la acción de la justicia, por lo que, no se les puede considerar "prófugos de la justicia", y al así haberlo considerado la resolutora, ningún agravio le provoca al accionante, máxime que, apreció la Sala Regional, de los documentos relacionados con el juicio, proceso o investigación del vecino País del Norte, 89-CR-059 TUC ACM, seguido contra Francisco Suárez Tanori, aparece "ORDEN por juez Alfredo C. Márquez declarando sin lugar acusado Francisco Suárez Tanori (1) cargo I desechado a petición del Govierno (sic) causa terminada (bee) (fecha de anotación 02/06/95)", lo que significaba que, agregó la Sala: "el procedimiento penal a que se hace referencia concluyó en forma anticipada a petición del gobierno de los Estados Unidos, sin que haya dictado sentencia de fondo que impusiera sanción alguna al ciudadano Francisco Suárez Tanori"; apreciación que, por otra parte, al no aparecer combatida en forma alguna en los agravios que hace valer el partido inconforme, debe permanecer incólume, dando vida a tal aspecto del fallo recurrido, en virtud de que es el caso no se puede suplir deficiencia de queja alguna.
Desde otro ángulo, en cuanto a la falta de "modo honesto de vivir", que adujo el partido concurre en los dos candidatos electos, de que se habla, debe señalarse que, en efecto, tal cualidad, atento a lo dispuesto por la fracción II, del artículo 34, constitucional, constituye un requisito sine qua non, para que, siendo mexicano, se acceda a la calidad de ciudadano de la República, y, a su vez, reuna uno de los requisitos indispensables para poder ocupar el cargo de diputado federal, lo que obliga a precisar que, desde el punto de vista del lenguaje ordinario, se entiende por "honesto", a quien guarda compostura en su conducta moral y social. Esto es, como se observa, el concepto en estudio, tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la vida social misma, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica.
El "modo honesto de vivir", es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal como sucede con los conceptos de "buenas costumbres", "buena fe", "orden público", etcétera, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: "vivir honestamente".
En este orden de ideas, la locución "modo honesto de vivir", que aparece en el precepto constitucional, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de los deberes que impone la condición de mexicano; en síntesis, quiere decir "buen mexicano", como presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.
El requisito constitucional de tener un "modo honesto de vivir", para los efectos de acreditar la causa de inelegibilidad, derivada de la falta de la calidad de ciudadano, constituye una presunción juris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume su cumplimiento; en otras palabras, para desvirtuarla, se debe acreditar fehacientemente antecedentes de vida y conducta antisociales, sumadas a que se carezca de medios para subsistir, derivados de un trabajo socialmente útil, y sin que se cuente con la suficiente solvencia económica, ya que vivir implica, inexcusablemente, consumir satisfactores y no adquirir éstos con el producto del trabajo, o con el proveniente de bienes de origen lícito, hace presuponer una vida deshonesta, pues la ley permite medios de vida que la sociedad reputa decorosos y lícitos, reprobando los que no colman tales características.
Asimismo, cabe dejar asentado que el tener el carácter de indiciado, acusado o procesado en una causa penal, no conlleva, indefectiblemente, a presumir que no se tenga "un modo honesto de vida", pues no media una sentencia definitiva que establezca una culpabilidad en la comisión de un delito, que haga evidente que no se es decente, decoroso, ni honesto; y aún existiendo condena, la misma tampoco entraña, por sí misma, que al sujeto condenado deba conceptuársele carente de "modo honesto de vivir"; así, para que quede más claro, si se condenara a una persona por el delito de vagancia y malvivencia, ello podría, constituir un mero indicio de que carece de un "modo honesto de vida", lo que desde luego no ocurriría si la condena versara sobre un delito de carácter culposo o imprudencial, cuya conducta que lo origina obedece a la falta de reflexión o cuidado observada por el sujeto activo en determinada actuación.
Como corolario de lo anterior, el que Francisco Suárez Tanori hubiera delinquido en mil novecientos ochenta y nueve, como lo pondrían de manifiesto en el mejor de los casos para el partido inconforme, las probanzas que aportó para demostrar su aserto en tal sentido o que Oscar Stewart Fierro, en mil novecientos noventa y siete, hubiese incurrido en la comisión de un delito imprudencial, no son datos reveladores de que cuando se les otorgó la constancia de mayoría y se declaró la validez, de su elección como diputados, lo que aconteció el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, dichos candidatos no contaban con la cualidad de ser ciudadanos que observaran en su vida una forma honesta; lo primero, porque de aceptarse que por el sólo hecho de delinquir varios años atrás el sujeto activo pierde toda posibilidad de regeneración o reintegración a la sociedad, convirtiéndose en un ente útil a la misma, lo que pecaría contra las corrientes del derecho penal moderno, que buscan más que castigar a esa clase de personas, reintegrarlas a la sociedad para que le sean útiles; eso por un lado, y por otro, porque, como ya se explicó, hay delitos, como el que se dice en que incurrió Oscar Stewart Fierro, (imprudencial), cuya naturaleza pone de relieve que nada tienen de relación con una buena forma o manera de conducirse dentro de la sociedad a la que pertenecen y dentro de la cual se desenvuelven.
De suerte que, si se estima que el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el que afirma está obligado a probar y, se entiende que, en la especie, la carga procesal debió ser satisfecha por el partido político recurrente, debe concluirse que tal carga procesal quedó incumplida, porque no bastaba la simple afirmación de que los candidatos que obtuvieron el triunfo fueran inelegibles por no cumplir con los requisitos que señala el artículo 55, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que ello fuera cierto, sino que era necesario que en el juicio de inconformidad intentado, además de evidenciar la existencia de una orden de aprehensión por delito cuya acción penal no hubiere prescrito, se hubieran aportado las probanzas idóneas para acreditar que los candidatos impugnados se encontraban en la hipótesis de estar "prófugos"; por ello era indispensable allegar, al órgano jurisdiccional responsable, el material probatorio pertinente para acreditar fehacientemente que dichos candidatos realizaron conductas tendientes a evadir la acción de la justicia, como podrían haber sido, entre otros, los informes de la policía judicial por los que manifestaran a la autoridad judicial que emitió la orden de aprehensión que los indiciados habían abandonado el domicilio donde radicaban o vivían, o bien, que se ignoraba su paradero; habida cuenta que otro tanto sucede respecto a la carencia de "forma honesta de vida" que se arguyó, pues como se vio, la presunción existente en favor de tales candidatos no se desvirtúo con los elementos de convicción que resultaran eficaces pra tal cometido; sin que resulte ocioso agregar que, fácticamente la sustracción a la justicia imposibilitaría al ciudadano prófugo realizar actos de campaña electoral, toda vez que, los mismos deben realizarse públicamente, ante el electorado y autoridades electorales competentes, por lo que resulta lógico suponer que estas exigencias no pueden ser satisfechas por algún evadido de la acción de la justicia. En el presente caso, la falta de evidencia probatoria de la condición de "prófugo de la justicia" se refuerza con la existencia objetiva del hecho singular de la elección que mayoritariamente otorgó el triunfo a los candidatos hoy impugnados, respecto de los cuales, si bien no se desprenden de autos las muestras de su campaña electoral en acción, o su presencia en la sesión de cómputo distrital, no por ello puede válidamente decirse que se encontraban prófugos, sino que, por el contrario, la presunción humana es que no lo estuvieron, y ello los condujo públicamente al resultado que obtuvieron el seis de julio.
Por último, cabe puntualizar que no le benefician al recurrente las pruebas supervenientes que exhibió mediante escrito de dieciséis de los corrientes, consistentes en las copias certificadas de diversa normatividad de los Estados Unidos, así como su traducción al castellano, en virtud de que, por un lado, este Tribunal no es competente para determinar, de primera intención, si dicha normatividad le es aplicable a Francisco Suárez Tanori; y por otro, que las copias fotostáticas simples, de lo que al parecer es un comentario editorial de algún periódico, tampoco le ayudan al inconforme, en tanto que, solo contienen meras opiniones.
En mérito de lo anterior, esta Sala Superior llega al pleno convencimiento de que los agravios hechos valer por el partido político recurrente, resultan infundados y, en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:
UNICO. Se confirma la resolución recurrida por el Partido Revolucionario Institucional, pronunciada el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente SG-I-JIN-005/97
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de los cual archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |